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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 638.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3)<br />

peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los<br />

mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin<br />

embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito<br />

nombrado por el Juez.<br />

El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la<br />

localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si<br />

no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones<br />

cercanas.<br />

Artículo 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las<br />

formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de<br />

ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados,<br />

separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa<br />

u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y<br />

ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro<br />

respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el<br />

Registro de Comercio de la jurisdicción.<br />

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los<br />

efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de<br />

noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.<br />

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los<br />

trámites del juicio ordinario.<br />

Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas<br />

las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con<br />

autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad<br />

extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.<br />

Artículo 641.- Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue<br />

constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo<br />

establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del<br />

constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la<br />

persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.<br />

Artículo 642.- En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el

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