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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 359.- Los bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las<br />

mismas formalidades.<br />

Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar<br />

caución real o personal.<br />

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.<br />

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y<br />

suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la<br />

caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos<br />

legales.<br />

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará<br />

los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo<br />

caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.<br />

Artículo 361.- Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor,<br />

permitir la sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio<br />

alguno.<br />

Artículo 362.- Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al<br />

Consejo de Tutela, fijará el máximum de gastos que deba hacer el tutor en la<br />

manutención y educación del menor, teniendo para ello presente la posición y<br />

circunstancias del último y principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse<br />

esa fijación, según las circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela.<br />

Si después de prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo<br />

encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de frutos por<br />

alimentos.<br />

Artículo 363.- Al recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al<br />

protutor.

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