19.02.2013 Views

Codigo%20Civil%20Venezolano

Codigo%20Civil%20Venezolano

Codigo%20Civil%20Venezolano

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

3º Cuando el hijo no nació vivo.<br />

Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de<br />

trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la<br />

demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que<br />

hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó<br />

definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el<br />

juicio.<br />

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con<br />

su mujer, así sea temporalmente.<br />

Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos<br />

que sea manifiesta y permanente.<br />

El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido<br />

lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.<br />

Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el<br />

adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la<br />

concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que<br />

verosímilmente concurran a excluir su paternidad.<br />

Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de<br />

transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se<br />

ha ocultado el nacimiento.<br />

En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de<br />

rehabilitado.<br />

Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento,<br />

pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos<br />

tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el<br />

hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!