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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto<br />

siguientes:<br />

“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI<br />

ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS<br />

PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN. Si bien<br />

una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno,<br />

no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por<br />

sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio,<br />

cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros<br />

elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural<br />

con la verdad que se busca, puede formar convicción en el<br />

juzgador”.<br />

287. Finalmente, en relación con las pruebas instrumental de actuaciones y<br />

presuncional en su doble aspecto, legal y humana, es conveniente<br />

precisar que el Juez de Distrito del conocimiento, en auto de veintiocho<br />

de febrero de dos mil catorce, únicamente las tuvo por ofrecidas y afirmó:<br />

“… para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento<br />

de celebrarse la audiencia constitucional respectiva.”; sin embargo, en<br />

la audiencia constitucional celebrada el veintisiete de junio de dos mil<br />

catorce, el aludido juzgador ya no hizo referencia a dichos medios de<br />

convicción.<br />

288. Así, la irregularidad en que incurrió el Juez de Distrito no puede servir de<br />

fundamento para no tomar en consideración esos medios de convicción<br />

en este recurso de revisión, pues la parte quejosa cumplió con su carga<br />

procesal de ofrecer y desahogar aquéllas; por tanto, esta Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación las analizará para la emisión de la<br />

presente resolución.<br />

289. Precisado lo anterior, en relación con la prueba presuncional legal y<br />

humana, debe decirse que la misma carece de eficacia porque la parte<br />

quejosa, que fue quien la ofreció, no acreditó el extremo a que se refiere<br />

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