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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

de vista que en materia de contribuciones prevalece la potestad tributaria<br />

del Estado, motivo por el cual no todos los ingresos o egresos del<br />

negocio que se consideran contablemente, son tratados<br />

indiscriminadamente o reconocidos de igual forma para efectos de la<br />

determinación del gravamen.<br />

738. De hecho, las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta y su Reglamento, que regulan la determinación del costo de lo<br />

vendido para efectos fiscales, están basadas en gran medida en las<br />

Normas de Información Financiera.<br />

739. El fundamento para acudir a la teoría contable como un auxiliar del<br />

derecho fiscal, se encuentra en la obligación de llevar contabilidad.<br />

Las personas morales con actividades empresariales deben llevar y<br />

mantener un sistema de contabilidad y proporcionar anualmente la<br />

información financiera del negocio, misma que debe ser veraz, suficiente,<br />

razonable y consistente; y además, incluir las políticas y criterios que se<br />

apliquen de conformidad con los principios de contabilidad, tal como lo<br />

ha determinado este Tribunal en múltiples precedentes.<br />

740. Lo anterior es una obligación que se desprende del sistema jurídico<br />

mexicano en diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley<br />

de General de Sociedades Mercantiles; pero en particular, por la materia<br />

que nos ocupa, en los artículos 76 de la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta; 28, del Código Fiscal de la Federación, y 33 a 35 de su<br />

Reglamento.<br />

741. Pero también, la complementariedad de la teoría contable es un<br />

elemento que coadyuva a garantizar la proporcionalidad tributaria en la<br />

medida en que permite que la determinación de los costos se establezca<br />

objetivamente y de la manera más cercana posible a la realidad<br />

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