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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

855. Es así, porque como se ha visto en el presente considerando, los efectos<br />

del amparo contra el artículo reclamado es para la finalidad de que se<br />

permita a la quejosa reconocer los efectos de la inflación en el valor de<br />

adquisición que forma parte del costo de lo vendido, hasta el momento<br />

en el que se lleve a cabo la enajenación del bien que se produzca o<br />

comercialice, si bien limitado, a aquellos casos en los que la compra de<br />

la mercancía y su venta —sea que se venda en el mismo artículo o<br />

incorporado en un producto terminado—, por lo que resulta inexacto que<br />

no se pueda restituir al quejoso en el goce de la garantía individual<br />

violada restableciendo las cosas al momento en que se encontraban<br />

antes de la violación, ya que lo relevante para efectos de la protección<br />

constitucional, es que la quejosa pueda reconocer los efectos de la<br />

inflación en los valores que forman parte del costo de lo vendido al<br />

momento en que se acumulen los ingresos derivados de la enajenación<br />

del bien de que se trate, lo cual dependerá del momento en que se lleve<br />

a cabo la venta respectiva.<br />

856. En consecuencia, al ser infundados los agravios, en términos del<br />

artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo en vigor, lo procedente es,<br />

en esta parte, confirmar la sentencia recurrida, y conceder el amparo<br />

a la quejosa única y exclusivamente por lo que hace al artículo 39,<br />

último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del<br />

uno de enero de dos mil catorce., únicamente por lo que concierte al<br />

costo de lo vendido, y no así a lo relativo a la revaluación de inventarios.<br />

857. DÉCIMO SEGUNDO. Derivado de las consideraciones anteriores y toda<br />

vez que fueron modificadas diversas consideraciones del Juez de<br />

Distrito, a efecto de que exista claridad, se precisa que, en términos del<br />

referido artículo 93, fracción VI, lo procedente es modificar la sentencia<br />

recurrida, en los términos siguientes:<br />

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