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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

adquisiciones efectuadas en el ejercicio, de materias primas,<br />

productos semiterminados y terminados, así como aplicar lo<br />

dispuesto en este artículo, tanto para efectos fiscales, como<br />

para efectos contables.”<br />

“Artículo 84. Para efectos del artículo 41, párrafo cuarto de la<br />

Ley, los contribuyentes determinarán el margen de utilidad<br />

bruta con el que operan en el ejercicio de que se trate, por<br />

cada grupo de artículos homogéneos o por departamentos,<br />

considerando únicamente las mercancías que se encuentren<br />

en el área de ventas al público. La diferencia entre el precio<br />

de venta y el último precio de adquisición de las mercancías<br />

del ejercicio de que se trate, será el margen de utilidad<br />

bruta”.<br />

731. De los artículos anteriores, se advierte con relación al sistema de costeo<br />

absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados lo<br />

siguiente:<br />

Los párrafos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta (elementos a considerar en la integración<br />

del costo de lo vendido atendiendo a la actividad que realiza el<br />

contribuyente) son aplicables al sistema de costeo absorbente<br />

sobre la base de costos históricos (artículo 78 del Reglamento); y<br />

los contribuyentes deberán considerar únicamente las partidas que<br />

se autorizan en ellos al determinar el costo de lo vendido (artículo<br />

80 del Reglamento).<br />

Cuando se opte por utilizar la base de costos predeterminados (los<br />

cuales se determinan desde el primer mes del ejercicio de que se<br />

trate o a partir del mes en que se inicie la producción de nuevas<br />

mercancías) se deberá aplicar a cada una de las mercancías que<br />

se produzcan y para cada uno de los elementos que integran el<br />

costo (artículo 79 del Reglamento).<br />

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