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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de<br />

Amparo.<br />

214. II. Falta de interés jurídico para reclamar el artículo 39, último<br />

párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del<br />

uno de enero de dos mil catorce.<br />

215. En el primer agravio del recurso de revisión interpuesto por la Delegada<br />

de la autoridad responsable Presidente de la República, se sostiene que<br />

la sentencia recurrida es ilegal, porque contrariamente a lo señalado por<br />

el A quo, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista<br />

en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto del<br />

artículo 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual<br />

establece que en ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación<br />

de inventarios o del costo de lo vendido.<br />

216. Refiere, dicho juzgador tiene por acreditado el interés jurídico de la<br />

quejosa para impugnar esa norma, sólo a partir del hecho de que es<br />

contribuyente del Impuesto sobre la Renta y obtiene ingresos, sin<br />

percatarse que, además, dicha peticionaria debió acreditar con prueba<br />

fehaciente: 1) que se vio imposibilitada a revaluar su inventario o costo<br />

de ventas; y/o 2) que la determinación de ese inventario o costo de<br />

ventas, le impactó de manera negativa en su contabilidad.<br />

217. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la pérdida o ganancia del valor<br />

de inventario, en términos reales, no será reconocida al momento de<br />

tomar la deducción que corresponde al costo de lo vendido, sino que se<br />

verá reflejada en la declaración anual del impuesto, lo cual permitirá<br />

identificar si con motivo de la revaluación de inventarios o costo de<br />

ventas, el contribuyente tuvo una mayor o menor utilidad, dependiendo<br />

de los efectos inflacionarios del año en que se obtuvo el ingreso.<br />

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