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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

no existen razones que conduzcan a evidenciar que la<br />

posibilidad o no de deducir determinados gastos tenga como<br />

consecuencia provocar un trato diferenciado injustificado<br />

entre los sujetos del tributo”.<br />

581. Así, la desigualdad que protege el principio de equidad tributaria se<br />

refiere a los contribuyentes del tributo (al sujeto) frente a la ley, y no a<br />

los ingresos, gastos, o demás conceptos que éstos decidan o no<br />

efectuar de conformidad con la planeación fiscal y financiera que cada<br />

uno de ellos estime conducente.<br />

582. Por lo antes expuesto, resulta impreciso como lo señala la empresa<br />

quejosa que exista una diferencia de trato entre dos patrones que<br />

realicen pagos a sus trabajadores por montos iguales, pues tendrán<br />

montos deducibles diferentes, en la medida en que uno de ellos efectúe<br />

pagos que en un mayor porcentaje sean ingresos exentos para sus<br />

trabajadores, y el otro efectúe pagos de ese tipo en un menor<br />

porcentaje.<br />

583. En tales condiciones, la quejosa evidencia el error en el que incurre al<br />

plantear argumentos a través de los cuales considera la violación a la<br />

garantía de equidad tributaria comparando el hecho fáctico de realizar o<br />

no, más o menos erogaciones deducibles; aduciendo que por virtud de<br />

ellas, se recibe un trato diferenciado; sin reparar en que los gastos<br />

efectuados o su ejercicio no son objeto de tutela del principio de equidad<br />

tributaria, por lo que su situación no puede ser confrontada en términos<br />

del referido principio.<br />

584. Así, dicho planteamiento no resulta apto para demostrar una violación al<br />

principio de equidad tributaria toda vez que frente al texto específico de<br />

la norma reclamada, no se contrasta a sujetos que pudieran ubicarse en<br />

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