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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

577. La sociedad mercantil pretende acreditar la violación al principio de<br />

equidad tributaria por la supuesta desigualdad de trato que la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta otorga dependiendo de si un contribuyente<br />

realiza más o menos erogaciones de aquéllas que son consideradas<br />

como deducibles; o bien, dependiendo de si algunas sobrepasan o no<br />

los limites contemplados.<br />

578. De lo anterior se desprende que la quejosa realiza una comparación<br />

entre dos operaciones fácticas atendiendo a los montos erogados por<br />

los contribuyentes, lo cual a su juicio vulnera el principio de equidad<br />

tributaria, pues, mientras se permite la deducción de algunas<br />

operaciones, a otras no o no totalmente; esto es, hace derivar la<br />

violación de las condiciones específicas de cada contribuyente<br />

derivadas de las decisiones que tome en su planeación financiera.<br />

579. Es criterio del Tribunal Pleno que los planteamientos por virtud de los<br />

cuales se prevea un trato diferenciado entre las distintas erogaciones<br />

que realiza un contribuyente, en función de que algunas sean deducibles<br />

y otras no, deben ser declarados inoperantes en virtud de que el trato<br />

inequitativo se funda en una distinción entre los gastos (conceptos)<br />

efectuados por un mismo sujeto, en tanto que, de conformidad con el<br />

principio de equidad tributaria deben evitarse distinciones injustificadas<br />

entre contribuyentes (sujetos), y no entre los ingresos o erogaciones que<br />

los mismos efectúan.<br />

580. El criterio anterior, ha sido sustentado por este Tribunal Pleno en la<br />

jurisprudencia P./J. 80/2010, visible en la página doscientos veinticuatro,<br />

tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, Novena<br />

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro y<br />

texto siguientes:<br />

207

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