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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

pronósticos económicos de los organismos oficiales, se identifica una<br />

tendencia en ese mismo sentido: inflación baja.<br />

811. La anterior modificación en la Norma de Información Financiera resulta<br />

relevante si se toma en consideración que sustituyó al antiguo Boletín C-<br />

10 vigente al momento de la introducción del sistema de deducciones de<br />

costo de lo vendido en la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.<br />

812. La distinción entre periodo inflacionario y no inflacionario tiene una<br />

consecuencia apreciable en la información financiera-contable de una<br />

persona moral (aplicación o no de los métodos de reexpresión), en un<br />

entorno económico inflacionario, pues, desde el punto de vista<br />

contable deben reconocerse los efectos de la inflación en la información<br />

financiera aplicando un método denominado “integral”; pero, en un<br />

entorno no inflacionario, no se deben reconocer los efectos de la<br />

inflación del periodo.<br />

813. No obstante lo anterior, contrario a lo sostenido por la autoridad<br />

recurrente, en este caso en específico, la NIF regula un aspecto concreto<br />

de información contable, cuyos supuestos de reconocimiento no deben<br />

ser los mismos que en materia fiscal; pues no son acordes con las<br />

exigencias del principio de proporcionalidad tributaria, ya que en el caso<br />

específico de la mecánica de funcionamiento del impuesto sobre la renta,<br />

como se ha expresado hasta ahora, se le exige a los causantes al<br />

determinar su situación fiscal, el reconocimiento de los efectos de la<br />

inflación, específicamente considerando su repercusión en los créditos y<br />

deudas del causante.<br />

814. En otras palabras, el hecho de que la teoría contable reconozca que no<br />

toda “inflación” sea relevante para su reconocimiento contable (sólo<br />

aquellos periodos denominados inflacionarios, identificados con una<br />

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