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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

contribuyente, al ser una erogación voluntaria, que puede realizarse o<br />

no, según la decisión del patrón, sin que la determinación de no<br />

realizarlas, obstaculice el desarrollo de actividades y ponga en riesgo la<br />

obtención de ingresos; es decir no son estructurales (directas).<br />

656. Pero en el presente caso, los conceptos de seguros complementarios y<br />

primas de antigüedad no son aspectos que se relacionen ni si quiera de<br />

manera indirecta con la generación del ingreso, pues si bien previenen<br />

necesidades de carácter contingente y futuro, lo cierto es que no tienen<br />

el efecto de incrementar la productividad de los trabajadores, y como tal<br />

el ingreso; es decir, tampoco pueden ser consideradas como<br />

estructurales indirectas.<br />

657. De ahí que los presentes gastos deben ser considerados como no<br />

estructurales y, por tanto con el carácter de beneficios para efectos<br />

fiscales, pues si bien el legislador busca incentivar una determinada<br />

conducta, lo cierto es que su establecimiento no guarda una relación de<br />

carácter directo ni indirecto con la capacidad contributiva de los<br />

causantes.<br />

658. En conclusión, la deducción de los pagos que realiza el patrón en<br />

montos adicionales a los que exige la ley son beneficios otorgados<br />

hasta el límite que el legislador considere como idóneo para cumplir con<br />

la política fiscal que persigue en ejercicio de su libertad de configuración<br />

legislativa, toda vez que no está desconociendo una erogación<br />

directamente relacionada con la obtención de ingresos, pues, no<br />

estamos ante una erogación estructural (ya sea esta directa o indirecta).<br />

659. En consecuencia, al resultar fundados los agravios de las autoridades<br />

recurrentes, relacionados con el principio de proporcionalidad, con<br />

fundamento en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo en vigor,<br />

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