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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

435. Como puede advertirse de la ejecutoria y jurisprudencia antes referidas,<br />

se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:<br />

a) El concepto de previsión social se refiere, en un primer aspecto,<br />

a la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de<br />

necesidades del orden económico del trabajador y su familia, ante la<br />

eventual imposibilidad material del obrero para hacerles frente, con<br />

motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para<br />

realizarlo.<br />

b) Una acepción complementaria del concepto de previsión social<br />

abarca el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para<br />

que pueda, de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia<br />

decorosa y digna, a través del otorgamiento de otros satisfactores de<br />

índole económico, cultural, social y recreativo, con los cuales se<br />

establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida.<br />

c) Los esquemas de seguridad social previstos en la legislación<br />

respectiva y en los contratos individuales y colectivos de trabajo,<br />

contemplan prestaciones en favor de los trabajadores, tendientes no sólo<br />

a satisfacer sus eventuales necesidades futuras sino, primordialmente, a<br />

procurarles un bienestar integral que incida en el mejoramiento de su<br />

calidad de vida, por lo que el carácter mediato o inmediato, presente o<br />

futuro, del goce de las prestaciones derivadas de la previsión social<br />

resulta intrascendente.<br />

436. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece<br />

lo que se debe entender por previsión social en los siguientes términos:<br />

“Artículo 7. …<br />

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las<br />

erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer<br />

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