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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

general los gastos que se erogan a favor de los trabajadores son<br />

indispensables para los fines de la actividad del empleador.<br />

442. En este sentido, dichos pagos estructurales (por estar relacionados con<br />

la obtención del ingreso), son aquellos que se efectúan derivado de la<br />

prestación de un servicio personal subordinado, por lo que el gasto se<br />

vincula con una auténtica compensación por servicios personales<br />

prestados al empleador.<br />

443. Tal criterio fue sustentado en que son gastos necesarios para los fines<br />

de la actividad del contribuyente patrón, pues son erogados en<br />

retribución del desempeño de sus trabajadores y con el fin de mejorar su<br />

calidad de vida, generando a su vez -por virtud de una máxima de<br />

experiencia- un mayor rendimiento de trabajo que significa una mejor<br />

producción para el patrón.<br />

444. No obstante, en una nueva reflexión, este Alto Tribunal considera<br />

conveniente matizar su criterio, pues no todas las prestaciones que<br />

otorga el patrón al trabajador son deducciones estructurales<br />

directas y que todas “generan bienestar social” y, por tanto, mayor<br />

productividad; sin embargo, ese no es el criterio relevante para<br />

determinar el carácter de estructural de una erogación, sino sólo serán<br />

estructurales en estricto sentido aquellas cuya realización tengan<br />

relación directa y necesaria con la generación de ingresos.<br />

445. A diferencia de las erogaciones que este Alto Tribunal ha identificado<br />

como “estructurales”, las prestaciones que se otorgan a los trabajadores<br />

se relacionan con la obtención de ingresos en un grado distinto, con<br />

fundamento en una máxima de experiencia sobre el incremento en la<br />

producción de las empresas, por lo que en su caso, la relación es de<br />

manera indirecta o indeterminada.<br />

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