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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

lo procedente es, en esta parte, revocar la sentencia recurrida y<br />

negar el amparo a la quejosa respecto del acto reclamado, consistente<br />

en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en<br />

vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce.<br />

623. NOVENO. Procede ahora a estudiar la constitucionalidad del artículo 25,<br />

fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno<br />

de enero de dos mil catorce (aportaciones efectuadas para la creación<br />

o incremento de reservas para fondos de pensión o jubilación del<br />

personal, complementarias a las que establece la Ley el Seguro<br />

Social), respecto del cual también el Juez de Distrito concedió la<br />

protección constitucional.<br />

624. Contra esa parte de la sentencia impugnada, las autoridades recurrentes<br />

argumenta que la valoración efectuada por el Juez de Distrito sobre el<br />

carácter de indispensabilidad para generar el ingreso de las erogaciones<br />

de que se trata. En específico, la Delegada del Presidente de la<br />

República en su agravio décimo sexto señaló que se analizó<br />

incorrectamente el artículo 25, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre<br />

la Renta, pues pasó por alto la naturaleza complementaria de las<br />

aportaciones cuya deducción limita.<br />

625. Es decir, el artículo declarado inconstitucional contempla la deducción de<br />

aportaciones complementarias a las establecidas en la Ley del Seguro<br />

Social, lo que indica que no son obligatorias y que el patrón decide<br />

otorgarlas voluntariamente a sus trabajadores, aunado a que no son<br />

indispensables para la generación del ingreso.<br />

626. Dichos planteamientos son fundados.<br />

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