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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

inflación de dos dígitos); no significa que la inflación no sea relevante<br />

para su reconocimiento en materia fiscal, pues como se ha desarrollado,<br />

la inflación afecta de manera real el patrimonio de los causantes, y la<br />

propia legislación los conmina a su reconocimiento.<br />

815. Así, si bien la teoría contable es un auxiliar del Derecho Fiscal, lo cierto<br />

es que un estudio de proporcionalidad tributaria debe observar la<br />

mecánica específica del sistema del impuesto de que se trata, pues,<br />

como la propia autoridad reconoce en su escrito de agravios, no toda<br />

información contable es relevante para efectos fiscales, y no toda<br />

repercusión fiscal tiene que reflejarse indefectiblemente en la información<br />

financiera de la empresa (debido a las reglas específicas de uno y otro).<br />

816. A mayor abundamiento, debe decirse que –inclusive- la NIF B-10 (antes<br />

Boletín C-10) a la que hace referencia la autoridad reconoce que la<br />

inflación sí tiene un efecto en la apreciación de los valores económicos<br />

de la empresa, sólo que establece hipótesis respecto de las cuales una<br />

empresa debe o no reflejarlo en su información financiera.<br />

817. Dichas hipótesis dependen de circunstancias fácticas de periodos de<br />

inflación, incluso de manera acumulativa hacia el futuro, de manera tal,<br />

que de presentarse un resultado superior al 26%, la empresa se<br />

encontraría –contablemente- obligada a reexpresar sus valores<br />

económicos de manera retroactiva. En el caso, la constitucionalidad de<br />

la norma no puede sostenerse en circunstancias fácticas, máxime<br />

cuando contiene una prohibición absoluta (“en ningún caso”) de otorgar<br />

efectos fiscales al costo de lo vendido.<br />

818. (ii) La empresa puede reconocer los efectos inflacionarios a través<br />

de los métodos de valuación de inventarios.<br />

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