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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

371. b) No estructurales o “beneficios” [no son necesarias e indispensables<br />

para conseguir el ingreso]. Son figuras sustractivas otorgadas por el<br />

legislador que también auxilian en la configuración de las modalidades<br />

de la base imponible del impuesto sobre la renta pero que, a diferencia<br />

de las estructurales, tienen como objetivo conferir o generar posiciones<br />

preferenciales, o bien conseguir ciertas finalidades que pueden ser de<br />

naturaleza fiscal o extrafiscal, pero sin tener obligación alguna de<br />

reconocer la deducción de dichas erogaciones.<br />

372. Así, las deducciones no estructurales, son producto de una sanción<br />

positiva por una norma típicamente promocional, y que puede suscribirse<br />

entre los que se denominan “gastos fiscales”; es decir, los que se<br />

originan por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la<br />

no obtención de un ingreso público, como consecuencia de la concesión<br />

del beneficio fiscal orientado al logro de la política económica y social.<br />

373. Las anteriores consideraciones han sido desarrolladas por la<br />

jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal y retomadas por<br />

el Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión 32/2012 (deducción de<br />

pérdidas por enajenación de acciones).<br />

374. Dicho criterio se reflejó en la jurisprudencia 1a./J. 15/2011 visible en la<br />

página ciento setenta, tomo XXXIII, correspondiente al mes de febrero de<br />

dos mil once, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y<br />

su Gaceta de rubro y texto siguientes:<br />

“DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO<br />

ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR<br />

SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL<br />

CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Conforme a<br />

la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES.<br />

CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE<br />

LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE<br />

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