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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

383. En conclusión, una posible limitante a la deducción de gastos debe partir<br />

de su relación con el principio de proporcionalidad tributaria (capacidad<br />

contributiva), a fin de determinar si incide en está o no, para efectos de<br />

determinar la constitucionalidad de dicha deducción, estudio en el cual,<br />

como se dijo deberá estar presente la acción unilateral del Estado en el<br />

diseño de su política fiscal que tiene por objeto conferir o generar una<br />

posición preferencial a través de beneficios, por lo que las normas que<br />

confieran de deducciones no tendrían que juzgarse, directamente,<br />

conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.<br />

384. A mayor abundamiento, la lectura que debe darse a una deducción no<br />

estructural sujeta a determinados requisitos o cuantía, no es la de un<br />

“límite” a un derecho, sino que el monto que se permite es la propia<br />

medida del beneficio que se otorga, sin poder considerar que se está<br />

limitando algo a lo que el contribuyente tendría derecho.<br />

385. Intensidad del escrutinio constitucional.<br />

386. En materia de deducciones otorgadas por razones distintas a las<br />

"estructurales" o beneficios; el legislador cuenta con una amplia libertad<br />

al configurar su contenido y alcance, pues a él corresponde<br />

primordialmente tomar la decisión sobre la dimensión del incentivo que<br />

intenta otorgar, o de la suficiencia de la medida otorgada, y sería<br />

incorrecto que este tribunal constitucional emitiera un juicio sobre la<br />

necesidad, supuestamente exigida por la propia Ley Fundamental, de<br />

establecer o conservar un beneficio para un determinado sector como<br />

un pronunciamiento de justicia tributaria.<br />

387. Así, el escrutinio constitucional debe ser absolutamente laxo,<br />

circunscribiéndose exclusivamente a verificar que el beneficio<br />

(deducción) otorgada por el legislador no sea abiertamente<br />

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