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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

457. Lo anterior toda vez que el legislador, al prever en la Ley del Impuesto<br />

sobre la Renta la posibilidad de deducir las erogaciones por concepto de<br />

previsión social promueve la participación de los patrones, en la mejoría<br />

del bienestar general. El incentivo para el patrón será el otorgarle el<br />

derecho a deducirlas, en relación con los efectos indirectos generados<br />

en la productividad y el fortalecimiento de la empresa por otorgar<br />

prestaciones de previsión social a sus trabajadores.<br />

458. Sin que lo anterior implique que el legislador, necesariamente tenga que<br />

permitir la deducción estructural indirecta, frente al tributo respectivo,<br />

sino que pueden establecerse mecanismos a virtud de los cuales esas<br />

erogaciones pueden tener un incentivo fiscal.<br />

459. En conclusión, de conformidad con la metodología precisada en esta<br />

sentencia, el escrutinio constitucional que se debe realizar antes su<br />

reconocimiento parcial debe ser laxo, pues, aun cuando tales<br />

erogaciones trascienden y afectan la capacidad contributiva, al guardad<br />

una relación indirecta con la generación del ingreso, la afectación es en<br />

un grado menor al que se da en las erogaciones estructurales, y por<br />

tanto, basta con que la medida adoptada por el legislador persiga una<br />

finalidad objetiva y su establecimiento resulte razonable.<br />

460. SÉPTIMO. Una vez determinados los aspectos generales de los temas<br />

que deberán abordarse al analizar la constitucionalidad de las normas<br />

reclamadas, se precisa que para dar contestación a los agravios hechos<br />

valer por las autoridades responsables recurrentes, el estudio se<br />

realizará en el orden siguiente:<br />

1. Artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,<br />

vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce (no deducción de<br />

los pagos que a su vez sean exentos para el trabajador);<br />

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