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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

de Administración Tributaria y 3, fracción XXII de su Reglamento Interior,<br />

se emitió la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce, en la<br />

que definió lo siguiente:<br />

Sección I.3.3.3. Del costo de lo vendido<br />

“Deducción de bienes adquiridos en 2004 e<br />

importados temporalmente<br />

I.3.3.3.1. Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de<br />

2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de<br />

importación temporal, para ser utilizados en la prestación de<br />

servicios, en la fabricación de bienes o para ser<br />

enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la<br />

Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido<br />

deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones<br />

formen parte de su inventario base a que se refiere el<br />

primer párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las<br />

Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en<br />

el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas<br />

adquisiciones en el inventario base citado. En este caso,<br />

estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el<br />

que se retornen al extranjero en los términos de la Ley<br />

Aduanera.<br />

También podrá no incluirse en el inventario base a que<br />

se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes<br />

que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran encontrado<br />

sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con la<br />

Legislación Aduanera, así como de aquéllas que se<br />

hubieran mantenido fuera del país en dicho ejercicio,<br />

siempre que dichas adquisiciones formen parte de su<br />

inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el<br />

contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo<br />

ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero<br />

o retirado del depósito para ser importadas definitivamente,<br />

o por no haberlas enajenado o importado en forma definitiva<br />

en el caso de las mercancías que se hubieran mantenido<br />

fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito<br />

fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se<br />

enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal<br />

para ser importados definitivamente y cuando se trate de<br />

adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera<br />

del país, serán deducibles en el ejercicio en el que se<br />

enajenen o importen.<br />

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