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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

218. En ese contexto –sostiene– la norma reclamada es heteroaplicativa,<br />

pues para que se individualice en perjuicio del contribuyente, se requiere<br />

que éste efectúe la determinación del impuesto sobre la renta, esto es,<br />

que realice la deducción del costo de lo vendido, lo cual sucederá hasta<br />

que presente la declaración anual del ejercicio, pues será hasta ese<br />

momento en que se verá imposibilitado para reconocer el efecto<br />

inflacionario en la valuación de inventarios. Cabe señalar que la<br />

prohibición contenida en la norma incide directamente en la renta<br />

gravable, la cual se determina sólo hasta que se presenta la declaración<br />

del ejercicio.<br />

219. Como se puede observar, la autoridad recurrente combate la<br />

determinación del Juez de Distrito a través de la cual se estableció que la<br />

quejosa cuenta con interés jurídico para plantear la inconstitucionalidad,<br />

específicamente, del artículo 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto<br />

sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de dos mil catorce, el cual<br />

dispone lo siguiente:<br />

“Artículo 39. El costo de las mercancías que se enajenen, así<br />

como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se<br />

determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre<br />

la base de costos históricos o predeterminados. En todo<br />

caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se<br />

acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de<br />

los bienes de que se trate.<br />

…<br />

En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación<br />

de los inventarios o del costo de lo vendido”.<br />

220. La anterior impugnación, se hace bajo la perspectiva de que dicha<br />

disposición es una norma heteroaplicativa y que, por tanto, se requiere<br />

que la quejosa hubiese demostrado que se vio imposibilitada a revaluar<br />

su inventario o costo de ventas, o bien, que la determinación de ese<br />

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