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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

el patrón se substituya en su obligación de realizar dicho pago para<br />

retribuir al trabajador por su desempeño en concepto de previsión social,<br />

debe ser considerado como no estructural, en atención a que el propio<br />

legislador descartó su carácter indispensable para el patrón, al haber<br />

colocado expresamente su obligatoriedad en un sujeto pasivo diverso.<br />

690. En consecuencia, la deducción de este tipo de gastos debe caer en la<br />

categoría de no estructural o de beneficio y, en todo caso, su<br />

reconocimiento tendría como objetivo conferir o generar posiciones<br />

preferenciales, o bien conseguir ciertas finalidades que pueden ser de<br />

naturaleza fiscal o extrafiscal, sin que exista ninguna obligación a cargo<br />

del legislador para hacerlo, por lo que su previsión o no previsión esta<br />

fuera del alcance del principio de proporcionalidad tributaria.<br />

691. No se desconoce que en el artículo 36 de la Ley del Seguro Social<br />

establezca:<br />

“Artículo 36. Corresponde al patrón pagar íntegramente la<br />

cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que<br />

éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo”.<br />

692. Precepto del cual, como se dijo, corresponde al patrón pagar<br />

íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, cuando éstos<br />

perciban como cuota diaria el salario mínimo.<br />

693. Sin embargo, dicha circunstancia no hace que sean inconstitucionales<br />

los artículos 25, fracción VI, y 28, fracción I, párrafo primero, de la Ley<br />

del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil<br />

catorce, porque cuando el trabajador perciba como cuota diaria el salario<br />

mínimo, por disposición del artículo antes transcrito, le corresponde al<br />

patón pagar íntegramente la cuota; lo que pone de manifiesto que en<br />

este caso, se actualiza el supuesto de los dos primeros artículos,<br />

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