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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

efectos de la inflación en el valor de adquisición que forma parte del<br />

costo de lo vendido, hasta el momento en el que se lleve a cabo la<br />

enajenación del bien que se produzca o comercialice, limitado a aquellos<br />

casos en los que la compra de la mercancía y su venta tenga lugar en<br />

ejercicios distintos.<br />

852. Así, resulta inexacto que no se pueda restituir a la quejosa en el goce de<br />

la garantía individual violada restableciendo las cosas al momento en<br />

que se encontraban antes de la violación, ya que lo relevante para<br />

efectos de la protección constitucional, es que la quejosa pueda<br />

reconocer los efectos de la inflación en los valores que forman parte del<br />

costo de lo vendido al momento en que se acumulen los ingresos<br />

derivados de la enajenación del bien de que se trate, lo cual dependerá<br />

del momento en que se lleve a cabo la venta respectiva.<br />

853. Por lo antes expuesto y fundado, al resultar infundados los agravios<br />

de las autoridades recurrentes, lo procedente es, en esta parte,<br />

confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa<br />

respecto del acto reclamado, consistente en el artículo 39, último párrafo,<br />

de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del uno de enero<br />

de dos mil catorce en los términos precisados en el presente<br />

considerando.<br />

854. Finalmente, resulta infundado lo expresado por la recurrente en el<br />

sentido de que la protección constitucional contra el artículo 39, segundo<br />

párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil<br />

catorce, podrá tener efectos hasta que la quejosa presente en dos mil<br />

quince la declaración del ejercicio anterior, por lo que la sentencia carece<br />

de fines prácticos.<br />

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