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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

Método detallista. Se deberán valuar los inventarios al precio de<br />

venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el<br />

ejercicio.<br />

Método de costo promedio. La Ley no especifica lineamientos.<br />

724. De igual forma que con el mecanismo para determinar el costo de lo<br />

vendido, se establece que al valuar los inventarios se deberá utilizar la<br />

misma metodología durante un periodo mínimo de cinco ejercicios.<br />

725. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método<br />

distinto a los señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, existe la<br />

posibilidad de seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos<br />

contables, siempre que se lleve un registro de la diferencia del coso de<br />

las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el<br />

contribuyente para efectos contables, y los permitidos por la Ley para<br />

efectos fiscales; en el entendido que la cantidad que se determine no<br />

será acumulable o deducible.<br />

726. Adicionalmente se dispone que cuando el costo de las mercancías sea<br />

superior al precio de mercado o de reposición, la Ley permite considerar<br />

el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:<br />

Costo de reposición: Por adquisición o producción, sin que exceda<br />

del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.<br />

Costo de realización: Precio normal de enajenación menos los<br />

gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de<br />

reposición.<br />

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