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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

2. Artículo 25, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,<br />

vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce (aportaciones<br />

efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos<br />

de pensión o jubilación del personal, complementarias a las que<br />

establece la Ley del Seguro Social);<br />

3. Artículos 25, fracción VI, y 28, fracción I, párrafo primero, de la<br />

Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de<br />

dos mil catorce (no deducción de cuotas de seguridad social<br />

enteradas por el patrón y pagadas por el trabajador con el salario de<br />

éste); y,<br />

4. Artículo 39, último párrafo, de la Ley el Impuesto sobre la Renta,<br />

vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce (imposibilidad de<br />

otorgar efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del<br />

costo de lo vendido).<br />

461. OCTAVO. En relación con el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil<br />

catorce (no deducción de los pagos que a su vez sean exentos para<br />

el trabajador), el Juez de Distrito concedió la protección constitucional.<br />

462. Contra esa determinación, las autoridades responsables recurrentes<br />

argumentan que el A quo evaluó de manera incorrecta el carácter de<br />

indispensabilidad de las erogaciones de que se trata. A manera de<br />

ejemplo, la Delegada del Presidente de la República señaló que es<br />

incorrecta la interpretación que el Juez de Distrito da al concepto de<br />

gastos estrictamente indispensables y en consecuencia la violación del<br />

principio de proporcionalidad tributaria.<br />

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