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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil<br />

catorce al limitar dar efectos fiscales al “costo de lo vendido” como<br />

deducción autorizada, afecta o no el respeto de la garantía de<br />

proporcionalidad tributaria.<br />

774. Precisado lo anterior, se reitera el artículo reclamado, que a la letra dice:<br />

“Artículo 39. El costo de las mercancías que se enajenen, así<br />

como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se<br />

determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre<br />

la base de costos históricos o predeterminados. En todo<br />

caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se<br />

acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de<br />

los bienes de que se trate.<br />

(...).En ningún caso se dará efectos fiscales a la<br />

revaluación de los inventarios o del costo de lo<br />

vendido”.<br />

775. A fin de dilucidar lo antes expuesto, resulta necesaria la remisión a las<br />

consideraciones plasmadas en la presente resolución en lo conducente<br />

al contenido y alcance de la garantía constitucional de proporcionalidad,<br />

como a su aplicación en lo general al sistema de deducción de costo de<br />

lo vendido.<br />

776. El principio de proporcionalidad tributaria radica medularmente, en que<br />

los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su<br />

respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus<br />

ingresos, utilidades, rendimientos, o a la manifestación de riqueza<br />

gravada.<br />

777. Para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre<br />

el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los<br />

causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor<br />

capacidad contributiva y menos el que tenga en menor proporción.<br />

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