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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así<br />

como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la<br />

fracción VII del artículo 27 de esta Ley.<br />

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los<br />

estímulos fiscales.<br />

V. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada<br />

a su percepción efectiva. Lo dispuesto en esta fracción no es<br />

aplicable a los ingresos derivados de los contratos de<br />

arrendamiento financiero por los que se ejerza la opción<br />

prevista en el artículo 17, fracción III de esta Ley.<br />

VI. Las acciones, los certificados de participación no<br />

amortizables y los certificados de depósito de bienes y en<br />

general los títulos de crédito que representen la propiedad de<br />

bienes, las aportaciones a una asociación en participación,<br />

así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se<br />

consideren interés en los términos del artículo 8 de esta Ley.<br />

VII. El efectivo en caja.<br />

Los créditos que deriven de los ingresos acumulables,<br />

disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones<br />

sobre los mismos, se considerarán como créditos para los<br />

efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los<br />

ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en<br />

la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta<br />

la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la<br />

cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se<br />

cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le<br />

corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca<br />

el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de créditos<br />

que se hubiesen considerado para dicho ajuste.<br />

Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por<br />

contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir<br />

del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración<br />

correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se<br />

acrediten o se reciba su devolución, según se trate.”<br />

“Artículo 46. Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se<br />

considerará deuda, cualquier obligación en numerario<br />

pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de<br />

contratos de arrendamiento financiero, de operaciones<br />

financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del<br />

artículo 20 de la misma, las aportaciones para futuros<br />

aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el<br />

último día del periodo al que correspondan y hasta el día en<br />

el que deban pagarse.<br />

También son deudas, los pasivos y las reservas del activo,<br />

pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para<br />

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