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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

principio de simetría fiscal, sino que éste sólo es el principio orientador<br />

de la política tributaria que se plantea en el país.<br />

En efecto, como se puede corroborar de la exposición de<br />

motivos de la reformas que nos ocupa no es dicho principio<br />

constitucional el fundamento de la misma, en virtud de que existen fines<br />

fiscales y extra-fiscales que la justifican.<br />

De tal manera que es válido que el fin fiscal (medio tributario)<br />

de la medida legislativa en cuestión pueda tener adicionalmente otro, de<br />

índole extra-fiscal (fines delimitados en la política económica estatalproducto<br />

de la actividad recaudatoria y financiera), que llevará a que los<br />

montos que generen las contribuciones y todos los demás ingresos del<br />

Estado apunten siempre hacía objetivos extrafiscales y, en ese sentido,<br />

la recaudación en sí no constituye un fin, sino un medio para obtener<br />

ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales.<br />

El A quo llegó a la errónea conclusión de que la medida<br />

(limitante de la deducción) resultaba desproporcional y, por lo tanto, la<br />

norma reclamada resultaba inconstitucional por oponerse al tercer<br />

criterio de test de proporcionalidad, a pesar, de que dicha determinación<br />

lo hizo tomando en cuenta aspectos relativos a la capacidad contributiva<br />

del sujeto pasivo de la relación tributaria, lo cual, sin lugar a duda se<br />

relaciona con la naturaleza de la garantía de proporcionalidad tributaria<br />

contenida en el artículo 31, fracción IV, Constitucional y no con el tercer<br />

criterio del Test de proporcionalidad.<br />

Así, el A quo, al realizar el test de proporcionalidad, confunde<br />

el principio de proporcionalidad, con la garantía constitucional de<br />

proporcionalidad tributaria; no obstante que a diferencia de la garantía<br />

constitucional de proporcionalidad tributaria el tercer criterio de<br />

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