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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

una autentica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo,<br />

entendida esta como la potencialidad real de contribuir los gastos<br />

públicos, de manera que es necesaria una estrecha relación entre el<br />

hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del<br />

impuesto.<br />

324. La Constitución Federal exige que sean llamadas a contribuir las<br />

personas que exhiben dichas manifestaciones de capacidad, siempre<br />

que sean idóneas para tal efecto, en razón a que no todo signo de<br />

capacidad implica el deber de contribuir, para lo cual es necesario<br />

atender al hecho imponible previsto por el legislador, de forma que<br />

realmente sea una manifestación de riqueza.<br />

325. El hecho imponible acota los alcances de la potestad tributaria del<br />

legislador, estableciendo los límites de la ley impositiva, por lo que este<br />

Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de afirmar que el<br />

principio de proporcionalidad tributaria limita la potestad tributaria del<br />

legislador a los fenómenos reales de riqueza que denotan capacidad<br />

contributiva.<br />

326. Al caso, es aplicable la tesis aislada P.LXXIX/98, emitida por el Pleno de<br />

esta Suprema corte de Justicia de la Nación, visible en la página<br />

doscientos cuarenta y uno, tomo VIII, correspondiente al mes de<br />

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto<br />

siguientes:<br />

“CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR<br />

SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE<br />

GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD<br />

CONTRIBUTIVA. La potestad tributaria implica para el<br />

Estado, a través de las autoridades legislativas competentes,<br />

la facultad de determinar el objeto de los tributos,<br />

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