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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

distintas situaciones, sino que estando en el mismo supuesto jurídico<br />

efectúan gastos disímiles.<br />

585. En otras palabras, la empresa no explica las razones que conducen a<br />

evidenciar que la imposibilidad de deducir determinados gastos tenga<br />

como consecuencia de la propia ley, la existencia de un trato inequitativo<br />

entre ella y algún otro contribuyente, por lo que a juicio de este Tribunal<br />

Pleno resultan inoperantes los argumento planteado.<br />

586. Principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica.<br />

587. Por su parte, en el tercer concepto de violación, la quejosa sostiene que<br />

las disposiciones reclamadas violan los principios de legalidad tributaria<br />

y seguridad jurídica contenidos en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la<br />

Constitución General de la República, por las siguientes razones:<br />

Los preceptos reclamados de la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta, violan los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica,<br />

porque tienen graves problemas en la definición de elementos<br />

esenciales de la contribución, a la vez que, dadas sus carencias, se ha<br />

tenido que recurrir a disposiciones de inferior categoría como lo son: el<br />

Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de<br />

simplificación administrativa y el Decreto que otorga estímulos fiscales a<br />

la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación,<br />

ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de<br />

diciembre de dos mil trece; la Resolución de facilidades administrativas<br />

para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan y la<br />

Resolución Miscelánea Fiscal, estas dos últimas para dos mil catorce,<br />

publicadas el treinta de enero de dos mil trece; las cuales, no son más<br />

que una confirmación de que se violan los principios mencionados.<br />

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