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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

De existir una diferencia al cierre del ejercicio entre el costo<br />

histórico y el predeterminado , ésta deberá asignarse de manera<br />

proporcional tanto al costo de la mercancía enajenada en el<br />

ejercicio, como a las que integren el inventario final del mismo<br />

ejercicio (si la diferencia es menor a 3%, se podrá considerar como<br />

ingreso o gasto del ejercicio, según corresponda).<br />

732. Con relación a los métodos de valuación de inventarios, se desarrollan<br />

elementos a considerar para el de “primeras entradas primeras salidas”<br />

(PEPS), y el diverso “detallista”, en los siguientes términos:<br />

PEPS. En términos de la Ley, es posible no identificar los<br />

porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por<br />

cada tipo de mercancías de manera individual. Para ello, el<br />

Reglamento –con los requisitos que ahí se establecen- señala que<br />

los contribuyentes que ejerzan esta opción, para determinar el<br />

costo de lo vendido deberán disminuir a la suma de las existencias<br />

y adquisiciones de materias primas, productos terminados y<br />

semiterminados con las que se cuenta o se hayan efectuado al<br />

inicio del ejercicio; la cantidad que corresponda a las existencias al<br />

final del ejercicio (artículo 83 del Reglamento).<br />

Detallista. El reglamento señala que los contribuyentes deben<br />

determinar el margen de utilidad bruta (diferencia entre el precio de<br />

venta y el último precio de adquisición) por cada grupo de artículos<br />

homogéneos o por departamentos, considerando únicamente las<br />

mercancías que se encuentren en el área de ventas al público<br />

(artículo 84 del Reglamento).<br />

733. Adicionalmente, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley<br />

Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g)<br />

del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio<br />

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