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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

tengan en dicha producción. Asimismo, para determinar el costo del<br />

ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en<br />

el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio<br />

de que se trate.<br />

721. Además, se señala que para determinar el costo de lo vendido de la<br />

mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio<br />

durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse<br />

cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento<br />

(artículo 40).<br />

722. La Ley también especifica los métodos para la valuación de inventarios,<br />

los cuales pueden consistir en cualquiera de las siguientes opciones<br />

(artículo 41):<br />

Primeras entradas primeras salidas (PEPS)<br />

Costo identificado<br />

Costo promedio<br />

Detallista<br />

723. Al respecto, se dan lineamientos que deberán observarse al decidir<br />

utilizar alguno de los métodos de valuación a que se refiere la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta, entre los que se encuentran los siguientes:<br />

Método PEPS. Se deberá llevar por cada tipo de mercancías de<br />

manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria.<br />

Método de costo identificado. Con independencia de que las<br />

personas morales puedan optar por su utilización, resulta<br />

obligatorio para aquéllas que enajenen mercancías que se puedan<br />

identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00<br />

(cincuenta mil pesos 00/m.n.).<br />

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