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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

a) La obligación del legislador se circunscribe a reconocerlas,<br />

pues contribuyen a la generación del ingreso de manera indeterminada o<br />

indirecta;<br />

b) La libertad de configuración es amplia;<br />

c) El principio que limita la libertad configurativa es el de<br />

proporcionalidad tributaria (capacidad contributiva), pero también el<br />

legislador puede establecer diversos criterios de política fiscal en<br />

su establecimiento, con la condición de que éstos sean razonables; y,<br />

d) El escrutinio constitucional de su limitación se realizará de<br />

manera objetiva y razonable, bajo un estándar de intensidad laxo.<br />

424. III. Precisiones sobre gastos de protección social (previsión y<br />

seguridad).<br />

425. El cuestionamiento de constitucionalidad realizado por la parte quejosa,<br />

fue precisamente el límite de deducciones que se aplica a erogaciones<br />

efectuadas por el patrón (personas morales) a favor de los trabajadores,<br />

por gastos de protección social; entendida ésta desde un sentido amplio,<br />

ya sea que se trate de previsión o seguridad social.<br />

426. Por lo anterior, en principio, conviene establecer que en la creación de<br />

una persona moral, la que para la consecución de su objeto social está<br />

en la necesidad de entablar relaciones laborales, esto es, contar con<br />

trabajadores; implica que realizó una planeación costo-beneficio del<br />

establecimiento de la misma, en la cual necesariamente deberá prever la<br />

erogación de diversas cantidades para generar capital.<br />

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