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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

corresponde cubrir 1.75% (uno punto setenta y cinco por ciento) y el<br />

0.625% (cero punto seiscientos veinticinco por ciento) sobre el salario<br />

base de cotización, respectivamente.<br />

673. En relación con el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez, de<br />

acuerdo al artículo 168 de la Ley del Seguro Social, a los patrones y a<br />

los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del 3.150% (tres punto<br />

ciento cincuenta por ciento) y 1.125% (uno punto ciento veinticinco por<br />

ciento) sobre el salario base de cotización, respectivamente; mientras<br />

que en este mismo ramo la contribución del Estado será igual al 7.143%<br />

(siete punto ciento cuarenta y tres por ciento) del total de las cuotas<br />

patronales de estos ramos.<br />

674. Para efectos de este análisis, de especial relevancia resulta destacar<br />

que, en su artículo 36, la Ley del Seguro Social impone a los patrones<br />

pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los<br />

casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.<br />

675. Ahora bien, a fin de dejar más clara la materia del presente análisis de<br />

constitucionalidad, resulta oportuno reseñar la evolución normativa de la<br />

deducibilidad de las cuotas de seguridad social a cargo del trabajador<br />

pagadas por los patrones.<br />

676. De este modo, se observa que las leyes del Impuesto sobre la Renta del<br />

treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (artículos<br />

27, fracción I, y 49, fracción IX) y la diversa del treinta de diciembre de<br />

mil novecientos ochenta (artículos 25, fracción I, y 77, fracción IX),<br />

establecían la posibilidad de deducir las cuotas obreras pagadas por los<br />

patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social correspondientes a<br />

trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas<br />

geográficas, mientras que, por otro lado, se exentaba a las personas<br />

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