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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

794. Como se ha desarrollado, la causación del Impuesto sobre la Renta se<br />

rige por un sistema de acumulación de ingresos en crédito, mismo que<br />

da lugar a que el ingreso se entienda percibido desde el momento en el<br />

que se vuelva exigible la contraprestación.<br />

795. Sin embargo, a pesar de causarse el gravamen desde ese momento, la<br />

legislación no conmina a que el impuesto correspondiente al pago<br />

provisional o al pago anual, contemple los efectos derivados de la<br />

inflación. De esta suerte, es claro que la legislación fiscal permite que el<br />

efecto que el fenómeno inflacionario llegue a tener en el transcurso de<br />

cualquier lapso menor a un ejercicio fiscal, no sea reconocido, pues no<br />

se obliga al causante a que los ingresos que acumule se presenten en<br />

pesos constantes, desde enero del período de que se trate, y hasta el<br />

mes en el que la obligación de presentar la declaración fiscal se torna<br />

exigible.<br />

796. En cambio, en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías<br />

adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de la enajenación, la<br />

prohibición de reconocer un efecto fiscal del costo de lo vendido, provoca<br />

que la renta gravable sea determinada de una forma que no resulta<br />

acorde a la capacidad contributiva del causante, tal y como es delimitada<br />

por la propia legislación fiscal.<br />

797. Lo anterior, en razón de que los artículos 44, 45 y 46 de la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta conmina a los causantes personas morales, a<br />

determinar su situación fiscal atendiendo a los efectos que la inflación<br />

pudiera tener sobre ésta y, específicamente, considerando su<br />

repercusión en los créditos y deudas del causante, en relación con los<br />

intereses que perciban o paguen, respectivamente, como elementos<br />

mitigantes de la disminución o aumento real de sus deudas.<br />

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