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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

discriminatoria o transgresora de derechos humanos, sin que se pueda<br />

hablar de la “limitante a un derecho [a deducir]”.<br />

388. Por su parte, tratándose de deducciones estructurales para obtener el<br />

ingreso, su reconocimiento constituye una exigencia para asegurar que<br />

el sujeto contribuya conforme a su verdadera capacidad contributiva, de<br />

conformidad con el principio de proporcionalidad tributaria, sin que ello<br />

implique que no se puedan establecer modalidades, requisitos, o bien,<br />

inclusive, restricciones a dichas deducciones.<br />

389. No obstante, las limitaciones o restricciones deben ser cuidadosamente<br />

evaluadas por el juzgador, ya que su configuración normativa tiene una<br />

trascendencia directa en la apreciación de la capacidad contributiva, que<br />

se toma en cuenta para la imposición del tributo.<br />

390. Este Tribunal ha sustentado un criterio en los casos de análisis de<br />

disposiciones legales, cuando se alega una violación a los principios<br />

tutelados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos y se plantea la existencia de una medida<br />

legislativa que provocaría una vulneración a los derechos humanos de<br />

las personas.<br />

391. Así, se ha concluido que resulta indispensable que la disposición de que<br />

se trate pueda ser justificada razonablemente, a fin de que el órgano de<br />

control constitucional cuente con elementos que permitan evaluar la<br />

proporcionalidad de la medida frente a la Ley Fundamental; debiendo<br />

analizar si dicho tratamiento obedece a una finalidad legítima<br />

debidamente instrumentada por el autor de la norma.<br />

392. En otras palabras, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe<br />

analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o<br />

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