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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

305. I. Potestad tributaria y sus límites: principio de proporcionalidad y<br />

libertad de configuración legislativa.<br />

306. El poder impositivo se desprende de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos y, por tal razón, su ejercicio se encuentra<br />

limitado para los gobernantes -como marco de actuación frente a los<br />

gobernados-, considerando que en el propio texto constitucional es<br />

donde descansa y es reconocida la soberanía popular.<br />

307. En ejercicio de esa soberanía, el pueblo establece en cabeza del Estado<br />

un poder político para conducir a una comunidad hacia ciertas metas; a<br />

su vez, en la orientación hacia éstas, se evidencia la necesidad de contar<br />

con recursos públicos, cuya principal fuente de financiamiento, por<br />

lógica, reside en los propios particulares.<br />

308. La potestad para el establecimiento de tributos constituye uno de los<br />

núcleos identificadores de la soberanía política; de esta manera aquél no<br />

tiene otro fundamento que el poder el impero del Estado, el cual está<br />

limitado por los principios establecidos en la propia Constitución Federal.<br />

Así, la facultad para establecer tributos descansa en el apotegma<br />

siguiente: “Sin rentas no hay gobierno, más sin riqueza no hay Nación”,<br />

de ahí que el fin legítimo de todo gobierno es la creación de riqueza.<br />

309. En el poder tributario pueden apreciarse dos vertientes, por un lado,<br />

como un medio para la generación de los ingresos estatales y, por el<br />

otro, como la forma en que se exigen las aportaciones al gasto público<br />

que corresponden a los gobernados; de ahí que ese poder se traduce en<br />

competencias constitucionales para aprobar presupuestos, así como<br />

para autorizar el gasto público y para establecer y ordenar los recursos<br />

necesarios.<br />

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