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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

segunda, la intensidad de escrutinio constitucional que debe efectuarse<br />

en cada caso.<br />

379. Operatividad de principios de justicia fiscal.<br />

380. Como se ha expuesto, se ha arribado a la convicción de que existen dos<br />

tipos de razones para justificar el establecimiento (reconocimiento u<br />

otorgamiento) de una deducción: por un lado, aquellas razones<br />

estructurales, internas, propias de la mecánica del tributo o de las<br />

exigencias constitucionales; y por otro, las razones no estructurales, de<br />

política pública —no necesariamente de política fiscal— que obedecen a<br />

la intención del legislador de promover o disuadir ciertas conductas, y<br />

que aprecian en el sistema tributario un mecanismo idóneo para tal<br />

efecto.<br />

381. Este tipo de beneficios (deducciones estructurales o no estructurales), la<br />

posibilidad de deducir gastos o de hacerlo en mayor o menor medida<br />

atendiendo a ciertos límites y requisitos, tienen por objeto prioritario, en<br />

principio, respetar la proporcionalidad tributaria en el impuesto y,<br />

además, plasmar criterios de política fiscal en cuanto a la recaudación<br />

de tributos, justificados en razones de interés público.<br />

382. De ahí que una deducción (estructural o no) que no se permita o se<br />

permita hasta cierto límite, debe obedecer en principio una cuestión<br />

vinculada con la capacidad contributiva (justicia tributaria); y, además, a<br />

la posibilidad del legislador de autorizar deducciones constituyen<br />

beneficios otorgados voluntariamente por aquél, pues, por regla general,<br />

pueden responder a cuestiones de política fiscal, lo que podrá ser<br />

analizado a efecto de determinar si la norma es constitucional o no.<br />

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