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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

662. No obstante lo anterior, aun cuando subsistiera el estudio sobre la base<br />

del derecho humano a la igualdad, la quejosa hace depender la<br />

comparación del trato desigual, de la misma forma que con el artículo<br />

28, fracción XXX de la Ley del Impuesto sobre la Renta de circunstancias<br />

particulares y fácticas de la operatividad de la norma, por lo que en<br />

suma, resultaría igualmente inoperante.<br />

663. Derivado de lo anterior, al resultar fundados los agravios de las<br />

autoridades recurrentes e inoperante el diverso concepto de<br />

violación, en términos del artículo 93, fracción VI, de la Ley de amparo,<br />

lo procedente es, en esta parte, revocar la sentencia recurrida y<br />

negar el amparo a la quejosa respecto del acto reclamado, consistente<br />

en el artículo 25, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en<br />

vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce.<br />

664. DÉCIMO. En relación con los artículos 25, fracción VI, y 28, fracción I,<br />

párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir<br />

del uno de enero de dos mil catorce (no deducción de cuotas de<br />

seguridad social enteradas por el patrón y pagadas por el<br />

trabajador con el salario de éste), el Juez de Distrito concedió la<br />

protección constitucional, al considerar que limitar la deducibilidad de las<br />

erogaciones que realice el patrón por concepto de cuotas de seguridad<br />

social a cargo de sus trabajadores es irracional y desproporcional en<br />

tanto que con dicha medida se busca restablecer la simetría fiscal, que<br />

es más bien un principio de política fiscal y no un derecho fundamental.<br />

665. Al respecto, los Delegados de las autoridades responsables, Presidente<br />

de los Estados Unidos Mexicanos y Cámara de Senadores del Congreso<br />

de la Unión, formularon en síntesis los siguientes agravios:<br />

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