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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

420. Por lo anterior, a diferencia de las llamadas deducciones estructurales<br />

directas cuyo reconocimiento debe darse de manera total por regla<br />

general, o limitadas por la vía de excepción; en el caso de las<br />

deducciones estructurales indirectas, el derecho se limita a su<br />

reconocimiento en el sistema tributario, y dado que su contribución a la<br />

generación del ingreso resulta indeterminada, pueden ser limitadas<br />

siempre que se persiga una finalidad objetiva y la medida sea razonable.<br />

421. Finalmente se precisa, que existe otra consecuencia directa de realizar<br />

un estudio de constitucionalidad a partir de la clasificación determinante<br />

anteriormente desarrollada por este Alto Tribunal; y sería que, al dejar<br />

fuera gastos que trascienden a la obtención de ingresos de manera<br />

indirecta, estos tendrían que encasillarse ya sea como erogaciones<br />

estructurales o como no estructurales. De determinarse que su carácter<br />

es el de no estructurales, implicaría no poder estudiar las normas que los<br />

contemplen a la luz de los principios de justicia tributaria.<br />

422. Así, corolario de los apartados anteriores, se obtiene la siguiente<br />

propuesta de clasificación analítica:<br />

1. Estructurales directas.<br />

2. Estructurales indirectas.<br />

3. No estructurales.<br />

423. En relación con la primera y última, ya se hizo pronunciamiento con<br />

antelación, respecto a la forma en cómo se analiza su constitucionalidad;<br />

en cambio, en las deducciones estructurales indirectas, el órgano de<br />

control constitucional deberá seguir los criterios siguientes:<br />

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