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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

contribuyente podrá realizar la deducción del costo de lo vendido<br />

conforme a lo efectivamente erogado, pues podrá elegir el método que<br />

mejor se adecue a su actividad empresarial, a fin de determinar el valor<br />

real de las mercancías enajenadas. En ese tenor, el artículo 39, último<br />

párrafo, reclamado, no es violatorio del principio de proporcionalidad<br />

tributaria si es analizado en conjunto con el sistema de costo de lo<br />

vendido y de acuerdo a una interpretación conforme.<br />

190. b) Por otra parte, debe precisarse que si bien el artículo 39, último<br />

párrafo, de la ley reclamada, establece que no se dará efectos fiscales a<br />

la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, tal<br />

circunstancia obedece al hecho de que al momento de realizar la<br />

deducción de mercancías enajenadas, sólo sea deducible la cantidad<br />

real del valor de las mismas, impidiendo así que su deducción se realice<br />

conforme a un valor mayor al efectivamente determinado. En todo caso,<br />

debe observarse que el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta, prevé que las personas morales determinarán, al cierre de cada<br />

ejercicio, un ajuste anual por inflación, estableciendo las reglas para<br />

esos efectos.<br />

191. Como se puede observar, contrario a lo afirmado por el a quo, la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta sí prevé la posibilidad de considerar el efecto de<br />

la inflación en las mercancías y en el costo de lo vendido, lo que permite<br />

salvaguardar el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto el sujeto<br />

pasivo podrá determinar una base real de acuerdo a su capacidad<br />

contributiva.<br />

192. QUINTO. En principio se analizaran los argumentos que hacen valer los<br />

recurrentes en relación con las causales de improcedencia y, los que, en<br />

su caso sean advertidos oficiosamente por esta Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación.<br />

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