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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

685. De esta forma, para determinar si los artículo 25, fracción VI, y 28,<br />

fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgreden el principio<br />

de proporcionalidad tributaria, resulta necesario determinar si el pago de<br />

un tributo, como lo es la cuota de seguridad social, a cargo de un tercero<br />

(el trabajador) atendiendo a sus características, que son definidas por las<br />

condiciones y términos bajo las que dicha erogación es realizada, se<br />

debe reconocer como deducción estructural o si su deducción implica<br />

sólo un beneficio.<br />

686. Así, debe señalarse que asiste la razón a las autoridades recurrentes en<br />

cuanto señalan que dicho gasto no debe considerarse estructural, ya<br />

que tiene la naturaleza de una contribución cuyo sujeto pasivo es el<br />

trabajador y no el patrón.<br />

687. En efecto, tratándose de este tipo de erogaciones, este Alto Tribunal<br />

advierte que merecen una consideración diversa a la de las erogaciones<br />

cuya deducción puede ser limitada siempre que se atienda a una<br />

finalidad objetiva y razonable, en términos del estándar que se ha<br />

descrito.<br />

688. De hecho, la obligación de erogar las cuotas de los trabajadores que<br />

perciban un salario mayor se atribuye, expresamente por ley, los propios<br />

trabajadores; por tanto, la especial manera en que la obligatoriedad de<br />

dichos pagos se regula en la ley, al situarse expresamente en la esfera<br />

jurídica de los trabajadores, lleva a considerar que si bien estos últimos<br />

gastos, al ser por concepto de previsión social, son realizados a favor de<br />

aquéllos en retribución a su servicio personal subordinado, no pueden<br />

calificarse como gastos estructurales o estructurales indirectos.<br />

689. Por ende, cuando, por el contrario, el gasto de que se trata debe ser<br />

erogado por el trabajador por disposición expresa de la ley, aun cuando<br />

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