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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2014<br />

“Artículo 123…<br />

…<br />

A….<br />

…<br />

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en<br />

las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con<br />

las siguientes normas:<br />

…”<br />

Ley Federal del Trabajo<br />

“Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima<br />

no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les<br />

correspondan durante el período de vacaciones”.<br />

488. Los anteriores conceptos, ejemplificados de manera enunciativa y no<br />

limitativa, son conceptos de ingreso exento y no serán deducibles en su<br />

totalidad, sino sólo en una cantidad equivalente al 47% o 53%, según<br />

sea el caso.<br />

489. Como se puede apreciar, la limitante a las deducciones a las que se<br />

refiere la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta, resulta aplicable a erogaciones que tienen el carácter de previsión<br />

social, cuya categorización analítica ha sido definida previamente como<br />

estructural indirecta; razón por la cual, a continuación se proseguirá a<br />

identificar la finalidad por la que la medida fue establecida por el<br />

legislador y, en su caso, si la misma resulta o no razonable.<br />

490. Así, es cierto que por regla general esas erogaciones, en la medida que<br />

se constituyen como estructurales indirecta, en principio deberían ser<br />

reconocidas por el legislador como deducciones para que el impuesto a<br />

cargo del contribuyente se ajuste a su capacidad contributiva y, con ello,<br />

resulte acorde con el principio de proporcionalidad tributaria, esto no<br />

impide que aquél imponga restricciones por razones de índole social,<br />

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