N° 71 - Poder Judicial de Mendoza - Gobierno de Mendoza
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Jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> <strong>Mendoza</strong><br />
LA POLICIA DE LA EMERGENCIA<br />
La policía <strong>de</strong> la emergencia se refiere a la limitación <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos<br />
individuales por la grave crisis que afecta a un sector <strong>de</strong> la sociedad o bien a la<br />
propia sociedad en su conjunto.<br />
La primera etapa, está signada por un escaso retraimiento <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos<br />
individuales, pudiéndose restringir solamente por razones <strong>de</strong> moralidad,<br />
salubridad y seguridad.<br />
1º ETAPA: 1869-1922<br />
El primer caso que la Corte resolvió fue en oportunidad <strong>de</strong> haber sido<br />
atacada una ley <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> Buenos Aires, que prohibía las corridas <strong>de</strong><br />
toros. En el caso, “Bonorino E., en representación <strong>de</strong> la Empresa Plaza <strong>de</strong> Toros”<br />
F:7:150, año 1869, la Corte dijo: “la policía <strong>de</strong> las provincias está a cargo <strong>de</strong> sus<br />
gobiernos locales, entendiéndose incluido en los po<strong>de</strong>res que se han reservado, el<br />
<strong>de</strong> proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad <strong>de</strong> sus vecinos”.<br />
Este criterio se mantuvo en el caso “Sala<strong>de</strong>ristas <strong>de</strong> Barracas”,F:31:273,<br />
don<strong>de</strong> se impugnó una ley provincial <strong>de</strong> Buenos Aires que or<strong>de</strong>naba la clausura<br />
<strong>de</strong> sus establecimientos pues afectaba la salud <strong>de</strong> los vecinos, diciendo la Corte<br />
que “la objeción que hoy se opone a la ley citada, <strong>de</strong> ser contraria a la Constitución<br />
y a las leyes civiles, por cuanto atacan la propiedad y el ejercicio <strong>de</strong> una industria<br />
lícita, no tiene fundamento legal alguno, porque según la Constitución esos<br />
<strong>de</strong>rechos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio y según nuestro<br />
Código Civil, la propiedad está sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas<br />
por el interés público o por el interés privado, correspondiendo establecer la<br />
primera al <strong>de</strong>recho administrativo solamente”.<br />
2º ETAPA: 1922-1990.<br />
Esta etapa está caracterizada por la ampliación <strong>de</strong> las restricciones en<br />
interés <strong>de</strong> la sociedad, produciéndose un ensanchamiento en las limitaciones a los<br />
<strong>de</strong>rechos individuales.<br />
A) Se trataba <strong>de</strong> la limitación a la libertad contractual. Se discutió la<br />
constitucionalidad <strong>de</strong> la ley 11.157 <strong>de</strong> 1921, cuyo artículo 1º señalaba que “Des<strong>de</strong><br />
la promulgación <strong>de</strong> la presente ley, y durante dos años, no podrá cobrarse por la<br />
locación <strong>de</strong> las casas, piezas y <strong>de</strong>partamentos, <strong>de</strong>stinados a habitación, comercio<br />
o industria en el territorio <strong>de</strong> la República, un precio mayor que el que se pagaba<br />
por los mimos el 1º <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1920".