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N° 71 - Poder Judicial de Mendoza - Gobierno de Mendoza

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Jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> <strong>Mendoza</strong><br />

se trata <strong>de</strong> un punto regido por el <strong>de</strong>recho común y, por en<strong>de</strong>, ajeno a la<br />

jurisdicción apelada <strong>de</strong> la Corte con fundamento en el art. 15 <strong>de</strong> la ley 48.<br />

6º) En cuanto a la aplicación <strong>de</strong> la ley a contratos celebrados con anterioridad a su<br />

sanción y que altera <strong>de</strong>rechos adquiridos y por en<strong>de</strong>, afecta al principio <strong>de</strong><br />

inviolabilidad <strong>de</strong> la propiedad, dijo la Corte que en el juicio no se ha invocado la<br />

existencia <strong>de</strong> contrato <strong>de</strong> cumplimiento exigible en el futuro, sino que se trata <strong>de</strong><br />

una locación verbal y sin término, no ingresando en el patrimonio <strong>de</strong>l locador<br />

ningún <strong>de</strong>recho que haya podido quedar afectado por la aplicación <strong>de</strong> la nueva ley.<br />

B) El segundo caso en esta etapa fue Avico c/ De la Pesa, F:172:21 en 1934<br />

cuando se <strong>de</strong>claró la constitucionalidad <strong>de</strong> la ley 11.741 sobre moratoria<br />

hipotecaria por tres años y que durante ese plazo no podía exigirse un interés<br />

mayor <strong>de</strong>l 6%. Es <strong>de</strong>cir, se resolvió que la prórroga <strong>de</strong> las obligaciones con<br />

garantía hipotecaria y <strong>de</strong> los intereses convenidos, era un remedio legítimo,<br />

proporcionado al fin público perseguido, consistente en evitar los efectos lesivos<br />

que habrían sobrevenido si se hubiera ejecutado la inmensa cantidad <strong>de</strong> “créditos<br />

hipotecarios que se hallaban en mora”, “con <strong>de</strong>sastrosas consecuencias para la<br />

economía general <strong>de</strong>l país”.<br />

El dictamen <strong>de</strong>l Procurador General expresó:<br />

1º) que “la cuestión que se plantea gira alre<strong>de</strong>dor <strong>de</strong> la modificación que introduce<br />

la ley cuestionada, en los contratos celebrados entre particulares, sosteniéndose<br />

que el Congreso no pue<strong>de</strong> alterar las convenciones privadas, que forman la ley que<br />

las mismas partes se han dado”. Continuó el Procurador, que “el problema<br />

jurídico consiste, en <strong>de</strong>terminar si frente a la ley que las partes han creado para<br />

regir sus obligaciones cesa el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> legislación <strong>de</strong>l Congreso, al que le estaría<br />

vedado dictar disposiciones que modificarán esas obligaciones”.<br />

2º) “Que si los po<strong>de</strong>res públicos <strong>de</strong>bieran <strong>de</strong>tenerse ante los intereses personales,<br />

el Estado se vería privado <strong>de</strong> abordar la realización <strong>de</strong> las medidas <strong>de</strong> gobierno<br />

que conceptuase útiles, absteniéndose <strong>de</strong> llevar un alivio a la comunidad para no<br />

afectar los <strong>de</strong>rechos adquiridos. Este supuesto no es sostenible en el momento<br />

actual en que las circunstancias han impuesto la necesidad <strong>de</strong> crear restricciones<br />

a la voluntad individual en lo que atañe al uso y disposición <strong>de</strong> los bienes cuando<br />

se ha creído que con ello se comprometían intereses <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n general”.<br />

3º) Una ley <strong>de</strong> moratoria no ataca la propiedad que se mantiene con todos sus<br />

atributos y lo único que hace, es dilatar los medios <strong>de</strong> ejecución que están al<br />

alcance <strong>de</strong>l acreedor.<br />

4º) Hizo mención a las restricciones que se toman en atención a los problemas

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