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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

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irracional y desproporcionada a la mujer que decide interrumpir lagestación, la cual constituye una injerencia en sus derechosfundamentales y un exceso en el ejercicio de la libertad de configuracióndel legislador en materia penal. En esa medida concluye que es necesariodespenalizar el aborto en las hipótesis antes mencionadas. Afirma que lascausales de atenuación e incluso de exclusión de la sanción penalprevistas en el artículo 124 acusado son inexequibles porque en lossupuestos previstos por esta disposición no es útil ni proporcionado ninecesario sancionar a la mujer que aborta. Finalmente sostiene elProcurador que la circunstancia de agravación punitiva prevista en elartículo 123 del Código Penal no es una medida que esté encaminada aproteger el interés superior de la menor y que además limita de maneradesproporcionada la autonomía de las menores de catorce años, razonesque deben conducir a la declaratoria de inconstitucionalidad de laexpresión “o en mujer menor de catorce años” contendida en estadisposición.Planteado en los anteriores términos el debate constitucional,corresponde a esta Corporación examinar previamente la procedibilidadde la demandas presentadas, pues tanto los actores, como algunosintervinientes y el Ministerio Público plantean la posibilidad de laconfiguración del fenómeno de cosa juzgada material y formal frente adecisiones previas de esta Corporación, específicamente respecto de lassentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-647 de 2001 y C-198 de2002.4. Inexistencia de cosa juzgada material o formal respecto dedecisiones previas adoptadas por esta Corporación.Para verificar la posible existencia de cosa juzgada material o formalrespecto de los preceptos acusados es preciso examinar de maneraseparada cada una de las disposiciones demandadas en esta ocasión.Respecto del artículo 122 del Código Penal la Corte Constitucional sedeclaró inhibida para fallar en las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005,decisiones que no constituyen un pronunciamiento de fondo sobre laexequibilidad de esta disposición y por lo tanto no hicieron tránsito acosa juzgada. No obstante, previamente esta Corporación, por medio dela sentencia C-133 de 1994, había declarado exequible un enunciadonormativo similar contenido en el artículo 343 del Decreto 100 de 1980,razón por la cual algunos de los intervinientes afirman que se produjo elfenómeno de cosa juzgada material y que la Corte Constitucional debeestarse a lo resuelto en la decisión previa.

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