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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

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no hay intención de matar sino de curar, lo cual excluye de suyo el dolo,elemento esencial para que se configure el delito; (iv) por último, en elaborto indirecto la causa que lleva al agente a intentar su acción curativa,causa que es el riesgo de muerte de la madre, resulta estrictamenteproporcionada al daño eventual que tal acción puede producir, es decir alriesgo de muerte del feto. En otras palabras, en el aborto indirecto laponderación de derechos se da a partir de dos riesgos: el riesgo de muertede la madre y el riesgo de muerte del hijo. En cambio, en el abortodirecto, como arriba se vio, la ponderación de derechos en conflicto se daa partir del riesgo de muerte de la madre, frente a la certeza de muerte delhijo, por lo cual en este último la causa de la acción no es proporcionadaal daño que ciertamente se ha de producir.Ahora bien, a juicio de los suscritos, la adecuada comprensión de lasdiferencias entre las figuras del aborto directo y elaboro indirectopermitían entender por qué no era cierto el cargo de inconstitucionalidadconforme al cual el legislador no protegía los derechos de la madre frentea los del hijo, cuando el embarazo implicaba un riesgo para su vida y susalud. Ciertamente, establecido que el aborto indirecto era tolerado por elartículo 122 del Código Penal, ha debido concluirse que, en el anteriorconflicto, el personal médico y sanitario sí estaba autorizado para atenderlas necesidades de salud de la madre, siempre y cuando se excluyera laacción directamente occisiva intentada contra el feto.4.2.4.3. El estado de necesidad y el llamado aborto terapéutico.Conforme lo prescribe el numeral 7º del artículo 32 del Código Penal,“(n)o habrá lugar a responsabilidad penal cuando… 7. Se obre por lanecesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual oinminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causadointencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico deafrontar.”De la anterior manera consagra el Código la causal de justificaciónllamada “estado de necesidad”. De manera general, se entiende porestado de necesidad “una situación de peligro actual e inmediato parabienes jurídicamente protegidos, que sólo puede ser evitada mediante lalesión de bienes, también jurídicamente protegidos, pertenecientes a otrapersona.” 5<strong>06</strong>Para que pueda hablarse de estado de necesidad se requieren tressupuestos: (i) que esté en peligro un bien jurídico protegido del agente;5<strong>06</strong> CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal. Ed. Bosch, Barcelona, 1960. pág. 368. citado porREYES ECHANDÌA ALFONSO. Derecho Penal, parte general. Publicaciones universidad Externadode Colombia, 1976. pág 174.

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