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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

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3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con elcual se compara la “reproducción” haya sido declaradoinconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa quela ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberreposado en un vicio de forma.Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieronde fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de laCorte en el cual se declaró la inexequibilidad.Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante elfenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, enconsecuencia, la norma reproducida, también debe serdeclarada inexequible por la violación del mandato dispuestoen el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limitala competencia del legislador para expedir la norma yadeclarada contraria a la Carta Fundamental” 17 .En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constanteen vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente,específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional deser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo deelementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisionesde los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también delrespeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos igualessean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello laCorte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criteriosjurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de susprecedentes decisiones 18 . Empero, la cosa juzgada material no puede serentendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como unmecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrariopodría provocar inaceptables injusticias 19 . Por lo tanto, cuando existanrazones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –tales como unnuevo contexto fáctico o normativo 20 - la Corte Constitucional puede17 <strong>Sentencia</strong> C-228 de 2002.18 <strong>Sentencia</strong> C-447 de 1997.19 Ibídem.20 Se trata del concepto de “Constitución viviente” que ha sido empleado en la jurisprudenciaconstitucional. Así, en al sentencia C-774 de 2001 sostuvo este Tribunal:“No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgadaconstitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juezconstitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión deexequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensióncon la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juezconstitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a lasnecesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el textofundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas

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