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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

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Por el contrario el sistema jurídico vigente por principio no obliga a laCorte, cuando actúa en sede de control abstracto de constitucionalidad, ainterpretar los deberes y derechos que consagra la Constitución Nacionalde conformidad con lo indicado en resoluciones o recomendacionesemanadas de organismos internacionales, lo que no impide que estaobligatoriedad se imponga, de acuerdo con las previsiones de cadatratado en particular, en casos concretos a los jueces de la República,como ocurre con la tutela, a la administración y al legislador.Ahora bien, si un Tratado Internacional obligatorio para Colombia yreferente a derechos y deberes consagrados en la Constitución prevé laexistencia de un órgano judicial autorizado para interpretarlo, comosucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos,creada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sujurisprudencia resulta relevante para la Corte Constitucional, aún cuandono forme parte del bloque de constitucionalidad, para la interpretación detales derechos y deberes. Sin embargo, se debe destacar que en esos casossobre el hecho de que se trata de manera exclusiva de la jurisprudencia deun órgano judicial, facultado para interpretar un Convenio Internacionalsobre Derechos Humanos, es decir la doctrina vertida en las sentenciasproferidas por los tribunales internacionales, pero no a las observaciones,exhortaciones o indicaciones contenidas en recomendaciones proferidasen general por órganos de control o monitoreo de tratados sobre el mismotema. Y en ese sentido cabe hacer énfasis sobre el hecho de que no existea la fecha una jurisprudencia de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, a quien compete llevar a cabo la interpretación oficial de laConvención Americana de Derechos Humanos 519 , que le atribuya carácterobligatorio a las recomendaciones de los órganos de monitoreo de losTratados sobre Derechos Humanos.En cuanto al valor jurídico de las resoluciones de las OrganizacionesInternacionales en el Derecho Internacional, tema respecto del cualparece existe cierta imprecisión en la doctrina a la hora de definirloresulta pertinente precisar hasta dónde, cuando aquellas no han sidoincorporadas al derecho interno previo cumplimiento de los requisitosque exigen los artículos 189, ord. 2º; 224 y 241, ord. 240, pueden resultar519 El artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica al respecto lo siguiente:1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de lainterpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de losderechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo quecompete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de losEstados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acercade la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentosinternacionales.”

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