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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

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las cosas, los magistrados disidentes nos preguntamos cuál es la garantíadel derecho a la vida del nasciturus, ante la falta de exigencia decomprobación de las circunstancias que supuestamente justificarían sueliminación. ¿El aborto procede entonces con fundamento en una simpledenuncia temeraria?Por su parte, respecto de la licitud del aborto llevado a cabo en aras de lasalud de la madre, que la mayoría justificó al considerar que la vidaformada debía prevalecer sobre la vida en formación, es de observar quela Corte estimó que la hipótesis cobijaba tanto la afectación de la saludfísica de la madre, como la de su salud mental, médicamente certificadas.Respeto de la salud física, no hizo ninguna alusión al grado en el cual talafectación debía presentarse para que estuviera justificada la conductaabortiva; respecto de la salud mental, sí precisó que debía tratarse de unaafectación severa o grave, certificada médicamente. En todo caso, sepresenta una indeterminación a cerca de las calidades profesionales delmédico que expida la certificación sobre la afectación de la salud mentalo física, y tampoco se dice nada a cerca de la incompatibilidad quenaturalmente debería establecerse entre la posibilidad de expedir tal tipode certificaciones y al mismo tiempo ofrecer y practicar el procedimientoabortivo. Nuevamente estas indeterminaciones obran en contra de lagarantía del primero y principal de los derechos del ser humano nonacido, cual es la vida humana en cabeza suya.Por último, respecto del aborto eugenésico, la <strong>Sentencia</strong> señala queestaría justificado en el caso de malformaciones cuya gravedad determinela inviabilidad del niño que está por nacer. No obstante, dichainviabilidad no está definida temporalmente, lo cual es grave porque notodas las malformaciones determinan la muerte inmediata del ser humanodespués del parto, siendo posible la sobrevivencia durante plazos más omenos extensos, incluso de años. Y al tratar de precisar el tipo demalformaciones a las que se refiere, la <strong>Sentencia</strong> introduce una confusiónaun mayor, cuando señala que se trata de hipótesis distintas a las deenfermedades curables antes o después del parto. Cabe preguntarse si lasenfermedades incurables que no obstante permiten a la persona sobrevivirdurante lapsos de tiempo variables, incluso de años, están comprendidasdentro de la categoría de malformaciones que la Corte encontró quejustificaba la eliminación de los seres humanos. Se preguntan lossuscritos si, por ejemplo, el síndrome de Down cae bajo la categoría demalformación a la que la Corte se refirió.De otro lado, la <strong>Sentencia</strong> nada dice acerca del límite temporal dentro delcual puede practicarse el aborto en los tres casos excepcionales. Es decir,no señala un momento de la gestación a partir del cual se excluya estaposibilidad, de tal modo que debe entenderse que incluso en el último día

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